LOS TRABAJADORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO DEL EMPLEADOR por Alicia Susana Pereyra
LA PARTICIPACIÓN DE
LOS ACREEDORES LABORALES Y
LOS TRABAJADORES EN EL
CONCURSO PREVENTIVO DEL EMPLEADOR
Alicia Susana Pereyra
- INTRODUCCIÓN.-
Los argentinos todos, y en ello involucro a gobernantes, legisladores, magistrados y funcionarios del poder judicial, operadores del derecho y la economía, siempre estuvimos ajenos e ignorantes de los efectos sociales provocados por la llamada revolución industrial y la globalización.-
Cuando se debatieron las reformas a la LCQ que lograron la creación y entrada en vigencia de la Ley 24.522, Martorell afirma que los cuestionamientos más mordaces han sido formulados por Mansuetti[1], quien sostuvo que se pretendía adjudicar al “orden público laboral” la culpa de la recesión, la desindustrialización , el desempleo y el elevado costo laboral.-
El tiempo, los acontecimientos que se sucedieron, la coyuntura social y económica , le fueron dando razón a las severas y no tan severas críticas que mereció la ley 24.522 desde su nacimiento y antes, mientras se fue generando pasando de ministerio en ministerio y de secretaría en secretaría[2].-
Las dificultades en concretar los objetivos que tuvo en miras el legislador al redactar la ley, y entre ellos la recuperación de la empresa en crisis y la conservación de la fuente de trabajo para miles y miles de argentinos, se mostraron al desnudo al estallar la crisis económica, financiera y social de finales de 2001, lo que motivó que el legislador, presionado por la realidad social, de a poco, fuera introduciendo modificaciones a la ley de concursos y quiebras.-
Vemos entonces que, las sucesivas complementaciones y modificaciones sufridas por la Ley 24.522 a partir de la crisis financiera, económica y social que sufrió nuestro país a fines del año 2001, fue permitiendo una mejor y mayor participación en la superación de la crisis de la insolvencia, no sólo de los acreedores laborales, sino –también- de los trabajadores de la empresa concursada.-
Merecen mencionarse, por orden cronológico, las modificaciones introducidas por la ley 25.589 al artículo 190 LCQ , en tanto legitiman a los trabajadores a requerir la continuación de la actividad empresaria[3], lo que significa un retorno a la valorización de la empresa como fuente de trabajo, otrora pivote de la ley 19.551.-
También debemos resaltar las modificaciones introducidas por la ley 26.086 al pronto pago laboral, las que han permitido “un pronto y mejor cobro” de algunas acreencias laborales, sin necesidad de acudir al proceso verificatorio. Sin olvidarnos de las sufridas por el fuero de atracción ( art. 21 LCQ) , a partir de las cuales los acreedores laborales que no logran acceder por la vía del pronto pago, pueden dirimir las cuestiones propias de la relación de trabajo por ante los juzgados laborales, antes de solicitar la verificación de sus créditos.-
Todas estas modificaciones siguen vigentes al día de la fecha.-
Por su lado, la Ley 26.684 no sólo ha profundizado las reformas anteriores respecto de la participación de los trabajadores en la superación de la crisis de la concursada y la preservación de la empresa, sino que –además, ha creado un procedimiento de admisión al pasivo concursal para los “acreedores laborales posconcursales” que se originan a partir del momento procesal en el que el juez del concurso hace lugar al procedimiento normado por el artículo 48 LCQ, siempre y cuando participe en él una cooperativa de trabajo integrada por los trabajadores de la empresa concursada.-
Este mecanismo, que se encuentra regulado en el nuevo artículo 48bis de la LCQ, tiene por finalidad preparar el camino a la cooperativa para hacerse cargo de la empresa, frente al fracaso del deudor y / o la indiferencia de acreedores y terceros.-
Muchas críticas se han alzado en contra de este artículo 48 bis LCQ. A la cabeza de los quejosos, lo ubicamos al padre del cramdow, el maestro Ariel Dasso.-
Mi visión es totalmente diferente a todas las que he escuchado hasta el momento. Porque el ejercicio de la sindicatura concursal desde mi incumbencia de contadora, la defensa de acreedores concurrentes y concursales o la complicidad en el trazado de estrategias concursales de los deudores, como abogada , me han permitido conocer el “corazón de la cocina” ( el estómago también) que – algunos legisladores, juristas y doctrinarios ignoran.-
Por lo mismo, embuida del pragmatismo que me da la experiencia, opino que el legislador debió de agudizar el ingenio a fin de compatibilizar los principios concursales con la preservación de la fuente de trabajo y la participación de los trabajadores como integrantes de la cooperativa, y lograr con ello satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas de los trabajadores, luego de que fracasaran en ello el empresario, acreedores y terceros.-
No obstante las duras críticas que la ley 26.684 está recibiendo, este trabajo tiene por objetivo resaltar esos esfuerzos y ponderar los resultados.-
- DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES AL PASIVO CONCURSAL.-
Antes de ir de lleno a la tesis que sostengo, haremos un breve pantallazo por los distintos procedimientos de admisión de los créditos laborales al pasivo concursal.-
El acreedor laboral tiene, en la Ley de Concursos y Quiebras, distintas alternativas para obtener el reconocimiento de su crédito – de título o causa anterior - , y para cobrarlo, en el concurso.-
Estas alternativas se traducen en distintos modos de admisión al pasivo. La gama de las posibilidades va desde la más sencilla de las vías – el pronto pago[4] automático – hasta el procedimiento más complejo de la verificación de créditos. Las alternativas posibles y los recaudos son los siguientes:
a) Pronto pago automático:
El segundo párrafo del artículo 16 establece un “pronto pago” sin instancia de trámite que la doctrina, y la jurisprudencia se ha ocupado de titular “pronto pago automático”. Es el camino más sencillo para obtener el reconocimiento del crédito laboral y cobrarlo. Pero para ello, es preciso que el crédito peticionado: a) sea uno de los enunciados en el párrafo 2° del art. 16; b) goce de privilegio especial o general; c) esté incluido en el informe mencionado en el inc.11 del art. 14 LCQ y d) haya resolución judicial que ordena su pago.- Resolución judicial que tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.-[5]
b) Pronto pago a instancia de parte interesada:
Cuando el crédito laboral no está incluido en el informe del inc. 11) del art. 14 LCQ o el juez no autoriza su pago, pero – sin embargo – es uno de los enunciados en el artículo 16, 2° párrafo y goza de privilegio general y especial, el acreedor laboral debe solicitarlo formalmente, de manera expresa y por escrito en el concurso. No debe obtener previamente verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral.-
El juez debe dictar resolución admitiendo o denegando el crédito solicitado.- Si lo admite, la resolución judicial tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.- En todos los casos la resolución es apelable.
Y aunque no exista gravamen irreparable para el acreedor laboral porque tiene otras vías de acceso, la apelación debe ser admitida porque así lo establece la ley.-
Si el juez rechaza el pedido de pronto pago y el peticionario no apela la resolución judicial denegatoria, podrá intentar el reconocimiento de su crédito mediante juicio de conocimiento ante el juzgado laboral[6]. Una vez obtenida sentencia judicial laboral firme, deberá solicitar la verificación de su crédito ante el juez del concurso, dentro de los seis meses posteriores a la obtención de la sentencia laboral firme( art. 56 LCQ[7]), ya que la sentencia que se dicte en los mismos valdrá SÓLO como título verificatorio[8].-
c) Verificación tempestiva de créditos:
Como estamos viendo, el acreedor laboral tiene caminos alternativos a la verificación tempestiva de créditos para el reconocimiento de sus acreencias. Por lo que, la misma no constituye una carga legal como lo es para el común de los acreedores.-
No obstante ello, nada le impide que utilice voluntariamente este procedimiento que se encuentra reglado en los artículos 32 [9]y ss LCQ.-
d) Juicio de conocimiento ante el fuero laboral:
Esta es otra vía de acceso al pasivo concursal, la que se encuentra regulada en el artículo 21 LCQ ( antes transcripto en la nota 3).-
Debemos distinguir dos supuestos:
i) cuando el pronto pago ha sido desestimado por decisión judicial firme, el juicio de conocimiento es ineludible[10];
ii) el juicio de conocimiento es opcional cuando, por ejemplo, el juez no autoriza el pronto pago normado en el 2° párrafo del artículo 16. Como ya dijimos, el acreedor tiene la opción de apelar la resolución judicial o iniciar o proseguir juicio de conocimiento ante el fuero laboral.- Como bien advierte Rouillón en la obra antes citada, “así como la ley señala que no es necesario obtener sentencia en juicio laboral para promover el trámite del pronto pago, no hay base legal para exigir que deba transitarse por el pronto pago como condición previa a la promoción de uno u otro procedimiento, es recíproca”.-
e) Verificación tardía del crédito:
Como cualquier acreedor que ha perdido temporalmente toda posibilidad de utilizar otros mecanismos para lograr el reconocimiento de su crédito en el
concurso preventivo, el acreedor laboral tiene la opción de acudir a la verificación tardía que establece el artículo 56 LCQ[11].-
- PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD DEL DEUDOR. ETAPA DE NEGOCIACIONES.-
Una vez que el concursado conoce cuál es la conformación del pasivo luego de dictada la sentencia de verificación, comienza la etapa de negociación con los acreedores admitidos, la que puede terminar en la homologación del acuerdo o en el fracaso del concurso preventivo, lo que traería aparejada la declaración de la quiebra del deudor.-
- EL NUEVO ARTÍCULO 48 MODIFICADO POR LA LEY 26.684.-
En algunos supuestos de fracaso del concurso preventivo, de ciertas personas jurídicas, no se debe declarar la quiebra sino que es posible intentar una solución que evita la liquidación de la empresa. Se abre una segunda opción de negociación con los acreedores, de la cual no sólo participa el deudor sino también “los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa – incluida la cooperativa en formación - y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo.[12]
El artículo 48 LCQ establece un procedimiento mediante el cual,
i) vencido el período de exclusividad dentro del cual la concursada no logró acuerdo con los acreedores, cualquiera que fuese la causa del fracaso,
ii) o cuando el juez admitiese una impugnación formulada al acuerdo cuya previa conformidad había logrado la concursada,
se abre una nueva posibilidad de negociación con los acreedores, que evita la declaración de la quiebra.-
Antes de la reforma introducida por la Ley 26.086 ( B.O.11.04.2006) , la ley utilizaba la expresión “ adquisición de la empresa en marcha”. Ahora, los participantes compiten por la “adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada”, del cual ya son titulares en todo o en parte los socios o accionistas de la concursada.-
La ley 26.684 ( B.O. 30.06.2011) introduce un nuevo competidor: “la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa – incluida la cooperativa en formación - ”
AHORA BIEN, ¿cómo podría “un trabajador de la misma empresa”, vinculado con la concursada en una “típica relación laboral de dependencia y subordinación” conformar la cooperativa de trabajo, aún si la misma se encuentra recién en formación, si la relación asociativa es excluyente de la laboral o de dependencia[13]?
La respuesta nos la da el artículo 48 BIS L.C.Q.-
- ALGUNAS CONSIDERACIONES CONCEPTUALES RESPECTO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES QUE LA INTEGRAN Y DE LA RELACIÓN ASOCIATIVA DEL ACTO COOPERATIVO DEL TRABAJO.-
Para poder comprender el espíritu del NUEVO ARTÍCULO 48 BIS LCQ, es necesario realizar un paréntesis en el análisis de la Ley de Concursos y Quiebras y hacer algunas consideraciones conceptuales respecto de la cooperativa de trabajo y de la relación asociativa del acto cooperativo del trabajo.-
Es imposible en materia de cooperativas, abordar su tratamiento prescindiendo del planteo doctrinario o teórico de la cooperación. A esto cabe agregar la incomprensión con que fueron tratadas las cooperativas, tanto por los colegas dedicados al derecho del trabajo como por algunos tribunales del fuero laboral[14].Además de mencionar la desinformación de algunos sectores del sindicalismo. La mala fe unas veces y la desinformación otras[15], frustraron excelentes oportunidades para estas empresas autogestionarias. [16]
No existe, al menos en el derecho positivo argentino, ningún otro tipo de empresa, excepto la cooperativa de trabajo, que mejor se adecue a la definición de la Encíclica Laborem Exercens:
“…justo, es decir: intrínsicamente verdadero y a su vez legítimo, puede ser aquel sistema de trabajo que en su raíz suprima la antinomia entre trabajo y capital”
5.1. ¿Qué es una cooperativa?
Una cooperativa no es una forma jurídica más para desarrollar una actividad económica; es una forma jurídica, tipificada por la ley, pero con un contenido social y doctrinario, que la distingue absolutamente de los tipos societarios con los que sólo guarda una semejanza aparente.-
5.2. Antecedentes en el mundo de la doctrina de la cooperación:
Las cooperativas han aparecido y se han desarrollado aún en ausencia de una legislación adecuada. Situación que luce clara dentro de la misma ley de concurso, donde la conformación y el rol que vienen asumiendo las cooperativas de trabajo no resisten un análisis exegético de la norma.-
La doctrina de la cooperación, que expresa una genuina propuesta humanista, se fue elaborando a través del tiempo como una reacción de los sectores populares contra distintas situaciones de marginación y explotación, mucho antes del siglo XIX.[17]
En el cooperativismo se sustituye el incentivo del lucro individual por el concepto de servicio colectivo y la solidaridad.- Es por ello que todos los países del mundo permiten y apoyan, en mayor o menor medida, la adopción de sistemas cooperativistas de uno u otro tipo.-
Algunas formas de organización de los antiguos griegos y romanos y de la Edad Media, las lecherías comunes en Armenia, las asociaciones de arrendamiento de tierras de Babilonia, las confraternidades de sepultura y las compañías de seguros artesanales entre griegos y romanos, los pastos colectivos y las asociaciones de pescadores en Rumania, son algunos ejemplos de organizaciones análogas a las cooperativas contemporáneas.[18]
El socialismo utópico, los Pioneros de Rochdale, las experiencias cooperativas después de Rochdale, el Cooperativismo en Italia y en Israel, la Autogestión en Yugoslavia, el sistema Danés, el Cooperativismo en Suecia, el Cooperativismo Español, el Cooperativismo Vasco, son algunos ejemplos alrededor del mundo contemporáneo.-
5.3. COOPERATIVAS, valores, principios cooperativos, COOPERATIVAS DE TRABAJO, acto cooperativo:
COOPERATIVA, es una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada”[19], en la que se destacan los siguientes valores: autoayuda (esfuerzo propio), auto responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, apertura, responsabilidad social y preocupación por los demás.-
Los principios cooperativos: asociación voluntaria y abierta; control democrático por los asociados; participación económica de los asociados; autonomía e independencia (autogestión); educación, capacitación y formación; cooperación entre cooperativas; preocupación por la comunidad, si bien son de aplicación para todas las cooperativas, resultan insuficientes para las cooperativas de trabajo, a las que Philippe Buchez[20] – luego de analizar este tipo de cooperativas – agregó:
a) Los asociados se constituirán en empresarios[21], principio que plantea la superación de la condición de asalariados, en tanto que el conjunto asume el riesgo empresario.-
b) Cada uno de ellos continuará cobrando un salario según los usos adoptados en la profesión, es decir, por jornal o tarea, y según la habilidad individual.-
c) Una cantidad equivalente a la que los empresarios intermediarios descuentan se reservará para atender necesidades comunes.-
d) El capital social será inalienable, pertenecerá a la asociación, que será declarada indisoluble, por la admisión continua de nuevos miembros.-
e) La asociación no podrá hacer trabajar [22]por su cuenta a obreros extraños durante más de un año; pasado ese tiempo, estará obligada a admitir en su seno el número de trabajadores nuevos que se hubieran hecho necesarios por el aumento de sus operaciones.-
VEMOS ENTONCES QUE,
Las cooperativas de trabajo tienen por objeto asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades necesarias para la producción de bienes y servicios. En ellas la relación asociativa excluye la relación laboral o de dependencia y el conjunto de los asociados asume el riesgo empresario.-
Son única y exclusivamente los asociados, quienes ejercen el gobierno, la administración, la fiscalización interna y la representación de la empresa socio-económica común.- ( principio de administración o gestión democrática, L.C., arts. 2, inc3), arts. 63 y 76); lo que hace inadmisible en esta clase de entidades hablar de subordinación técnica, jurídica o económica y es además suficiente para comprender la inaplicabilidad de la figura del “socio-empleado” en las cooperativas de trabajo.-
El “acto cooperativo” que introduce en el derecho argentino el artículo 4 de la ley, es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas cooperativas. En tanto especie del acto jurídico, son sus elementos el sujeto, el objeto y la causa fin. Para el caso de las cooperativas de trabajo, son: a) sus sujetos la cooperativa y el asociado, exclusivamente; b) su objeto, la producción de bienes y servicios; y c) su causa fin, satisfacer la necesidad ocupacional.-
La “calidad de asociado” puede adquirirse en dos oportunidades: a) por la participación en la asamblea constitutiva de la cooperativa, y b) por el ingreso solicitado con posterioridad a este acto.- Es de observarse que si bien, el ingreso a una cooperativa debe ser libre e irrestricto, la interpretación debe afinarse cuando se trata de una cooperativa de trabajo, porque esta no puede admitir más asociados que los que permita su capacidad de dar ocupación[23] y no hay en ello contradicción alguna con el principio de puertas abiertas. (MOIRANO, A.A., op cit, pág. 53.-
Mediante la suscripción e integración de las “cuotas sociales”, se instrumenta el aporte dinerario del asociado. No obstante, es posible y está previsto por la ley el aporte de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.- El aporte no dinerario, que una vez formalizado se convierte en cuotas sociales acreditadas a favor del asociado, puede realizarse en cualquier momento, y los bienes deben inscribirse a nombre de la cooperativa en el registro respectivo.- ( L.C., art. 28) .-
El aporte, dinerario o no dinerario, que se expresará en las cuotas sociales, es imperativo para acceder a la condición de asociado ( L.C., arts. 25 y 28).- De acuerdo con la práctica de la autoridad administrativa, el importe a suscribir e integrar cada asociado en una cooperativa de trabajo, no puede ser inferior a un salario mínimo, directiva fácilmente compartible, si se tiene en cuenta las habituales dificultades para la capitalización y financiamiento en esta clase de entidades.-
Es distintiva de las cooperativas de trabajo la obligación del asociado de “trabajar personalmente” en la cooperativa. No puede existir un asociado que no preste su trabajo personal o quien trabaje en la entidad sin ser miembro de ella.-
- EL NUEVO ARTÍCULO 48 BIS L.C.Q.
Retomando la problemática concursal, ahora y luego de este breve pantallazo por el cooperativismo y las cooperativas de trabajo, alcanzamos a comprender el grado de dificultad que ha tenido el legislador en compatibilizar los principio cooperativos, con la legislación concursal, las relaciones laborales y la conservación de la fuentes de trabajo.-
La participación que ya tenían en la LCQ las cooperativas de trabajo en la continuación de la explotación en la quiebra ( art. 190 LCQ), resulta tardía a fin de lograr la superación de la insolvencia y la preservación de la fuente laboral. Cuando la quiebra ya está declarada, el tiempo consumido durante el concurso preventivo deviene en “tiempo perdido” (en realidad, desperdiciado).- Por lo mismo, el legislador debió de agudizar el ingenio a fin de compatibilizar los principios concursales con la preservación de la fuente de trabajo y la participación de los trabajadores como integrantes de la cooperativa, y lograr con ello satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas de los trabajadores, luego de que fracasaran en ello el empresario, acreedores y terceros.-
No obstante las duras críticas que la ley 26.684 está recibiendo, este trabajo tiene por objetivo resaltar esos esfuerzos y ponderar los resultados.-
VEAMOS.-
El artículo 48 bis establece que:
“Artículo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación- , el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.-
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El
juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.-
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento ( 25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento ( 5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiendo concluir dentro de los diez ( 10) días hábiles.” (artículo incorporado por el art. 13 de la Ley 26.684 B.O.30.06.2011).-
El artículo transcripto establece:
a) que se “practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores” que integran la cooperativa inscripta para competir en la rueda de negociaciones;
b) que los créditos así calculados “podrán hacerse valer” para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo 48LCQ;
c) que homologado el “acuerdo correspondiente[24]” , se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos;
d) que los créditos laborales “se transferirán” a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma;
e) que el juez fijará el plazo para la “inscripción definitiva” de la cooperativa de trabajo;
f) y que en el “trámite de constitución” de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma;
g) que la cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas;
De más está decir que cada uno de estos incisos encierra una pregunta, una duda, y algún grado de misterio, sin descontar el escepticismo que manifiestan doctrinarios, juristas y operadores del derecho..-
6.1. ART. 48 LCQ: la participación de los trabajadores de la concursada en las negociaciones y en la obtención de acuerdo con los acreedores. La superación de la crisis empresaria y la conservación de la fuente de trabajo.-
Ante el fracaso del DEUDOR en lograr el acuerdo preventivo, y antes de declarar la quiebra, dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban acreedores, terceros interesados y la cooperativa de trabajo conformada por los trabajadores de la misma empresa.
Los trabajadores, que hasta la fecha en que se produce el fracaso del concurso ( no se consiguieron las conformidades necesarias para declarar la existencia del acuerdo, o habiéndolo logrado se lo declaró nulo) y durante el procedimiento del crandown ( art. 48 LCQ) INTEGRAN la planta estable de la empresa deudora, brindando su fuerza laboral en una típica relación de dependencia y subordinación, tienen AHORA la opción de lograr ellos mismos - como integrantes de una cooperativa de trabajo -, acuerdo con los acreedores concursales. Es la cooperativa que ellos integran la que puede participar en el proceso diseñado por el artículo 48 LCQ.-
Antes de la promulgación de la ley 26.684, los trabajadores sólo podían esperar que algún acreedor, un tercero interesado, el mismo deudor – luego de una nueva ronda de negociaciones con los acreedores – lograra homologar la propuesta. Ahora, les es posible participar activamente en la solución de la crisis empresaria, evitando la quiebra y logrando la preservación de la fuente de trabajo.-
Adviértase que NO estamos hablando de acreedores laborales, sino de trabajadores de la empresa concursada. Lo que confirma y ratifica que la relación laboral entre estos trabajadores y la empresa concursada se encuentra vigente al momento en que – debido al fracaso del deudor – deciden conformar la cooperativa que les permitirá competir en el crandowm.-
¿Cómo se produce la disolución del vínculo?
6.2. La disolución del vínculo laboral entre los trabajadores y la concursada.-
ACLARAMOS QUE, para formar la cooperativa, deben reunirse en “asamblea constitutiva o fundacional” ( art. 7 Ley Cooperativas) y suscribir el acta constitutiva de la cooperativa, en la que consta la aprobación del estatuto, la suscripción e integración de las cuotas sociales y la elección de los miembros del consejo de administración y la sindicatura ( Ley Cooperativas , art. 7°).-
Una vez que los trabajadores de la empresa deciden conformar una cooperativa, la misma reviste el carácter de “cooperativa en formación”.
No podría ser de otra manera porque los trabajadores siguen integrando la fuerza laboral de la concursada. Por lo mismo, la cooperativa tiene, en un principio y como única actividad hasta que termine el proceso del cramdown, participar de las negociaciones para lograr el concordato.- La empresa la sigue administrando el deudor y ellos desempeñándose como trabajadores, DEVENIDOS POR LA FUERZA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL FRACASO DEL CONCURSO, en integrantes de una cooperativa de trabajo que negocia con los acreedores, participando del proceso del art. 48 LCQ.-
Se advierte entonces que, el sólo hecho de la conformación de la cooperativa produce - en un principio Y A LAS RESULTAS DE LAS NEGOCIACIONES - la disolución del vínculo laboral entre los integrantes de la misma y la empresa concursada.
Si los trabajadores logran homologar el acuerdo por ellos propuesto, ya no estarán en relación de dependencia con la empresa concursada, porque integrarán una cooperativa que deberá estar inscripta en un plazo no mayor a diez días de homologado el acuerdo. La empresa ya no estará en manos de una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, sino que será llevada adelante por una cooperativa de trabajadores, la que logró la homologación del acuerdo.-
VEMOS ENTONCES QUE, si se homologa el “acuerdo logrado por la cooperativa de trabajo”, se perfecciona definitivamente la disolución del vínculo laboral. Si es un acreedor, un tercero o el mismo deudor quien consigue las conformidades necesarias y la posterior homologación, los integrantes disolverán la cooperativa (en formación) y seguirán siendo trabajadores de la concursada.-
Es por ello que la ley – en el nuevo artículo 48 bis – dice que recién homologado el acuerdo, “…se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos.”
Antes, y para conformar la cooperativa, mientras duren las negociaciones, el síndico debe practicar la “liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos…”.-
El legislador ha utilizado correctamente el “tiempo verbal” : “los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos. Y agrego: si es la cooperativa la que logra la conformidad del acuerdo y posterior homologación.-
6.3. La liquidación que debe practicar el síndico. El legislador ha creado un nuevo procedimiento de admisión al pasivo concursal para los acreedores laborales.-
El artículo establece que, si se inscribe la cooperativa de trabajo, “el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes.”.-
Abierto el concurso preventivo, la concursada – mientras no realice actos prohibidos[25] - conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico[26].- Los trabajadores, por su lado, siguen desempeñando sus tareas normalmente. Los convenios colectivos siguen vigente y la posible instrumentación de un convenio de crisis será motivo de negociación de la concursada con los trabajadores y la asociación sindical.-
AHORA BIEN.-
Los derechos creditorios que nacen una vez abierto el concurso preventivo sólo pueden hacerse valer en una quiebra posterior. Al homologarse el acuerdo logrado en el cramdown, se evita la quiebra.-
ENTONCES, ¿cómo hacen los trabajadores para hacer valer los derechos indemnizatorios emergentes de la disolución del vínculo laboral que produce la conformación de la cooperativa, la homologación del acuerdo correspondiente, la definitiva inscripción de la cooperativa de trabajadores y la transferencia de las cuotas y / o acciones de la concursada a esa cooperativa?
La manera que encontró el legislador es que el juez le ordene al sindico que realice los cálculos correspondientes.-
El legislador, frente a la REALIDAD,[27] tuvo que CREAR un nuevo procedimiento de admisión al pasivo concursal, que traslada la fecha de CORTE a fin de determinar el valor de los créditos devengados a favor de los trabajadores, a la fecha de la homologación del acuerdo preventivo. El procedimiento es el siguiente:
a) si se inscribe la cooperativa de trabajadores, el síndico debe practicar la liquidación de los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232[28], 233[29] y 245[30] del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes.-
b) Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento del artículo 48 LCQ.-
c) Homologado el acuerdo logrado por la cooperativa, se produce la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.
d) El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación.-
e) La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.-
6.4. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento del artículo 48 LCQ.-
¿Cómo podrán hacerse valer esos créditos calculados por la sindicatura?
a) Le otorga carácter de asociado a cada trabajador de la concursada que integre la cooperativa de trabajo:
En principio, los créditos así calculados, devengados a favor de cada uno de los trabajadores de la concursada que conforman la cooperativa, le da derecho a cada uno de ellos a integrarla.-
Dice la Ley de Cooperativas que, todos los trabajadores que suscriban el acta constitutiva, (y los que se incorporen con posterioridad), deberán suscribir e integrar las cuotas sociales, para obtener el carácter de asociados. Los trabajadores de la concursada lo harán con los créditos calculados por la sindicatura.-
Así lo establece el párrafo segundo del art. 48 bis cuando dice, homologado el acuerdo correspondiente y disuelto el contrato de trabajo, “los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma”.-
El legislador debería haberlo expresado de otra manera, ya que no se produce una transferencia de los créditos a favor de la cooperativa sino que, ingresan a la cooperativa en carácter de aporte de capital de cada uno de los trabajadores que la conforman.-
Lo correcto hubiera sido decir que, cada uno de los trabajadores aportará a la cooperativa, en concepto de CUOTAS DE CAPITAL, el crédito laboral calculado por la sindicatura; suscribiendo la cuota al momento de CONFORMAR la cooperativa y integrándola al momento en que se produce la disolución del contrato de trabajo (homologación del acuerdo correspondiente), y el derecho al cobro de cada uno de los trabajadores.-
La ley no lo dice, pero se hace necesario que el juez dicte una resolución determinando el crédito de cada uno de los trabajadores que conforman la cooperativa, ya que ese monto será con el que podrá integrar las cuotas que ha suscripto al momento de firmar el acta fundacional.-
b) Conformación del capital de la cooperativa:
La Ley de Cooperativas establece que, mediante la integración y suscripción de las cuotas sociales al momento de suscribir el acta constitutiva, se instrumenta el aporte del asociado a la cooperativa. Aporte que, es posible y está previsto por la ley, que sea en dinero o en bienes o derechos determinados y susceptibles de ejecución forzada.-
El aporte no efectivizado en dinero contante y sonante, una vez formalizado se convierte en cuotas sociales acreditadas al asociado. Puede realizarse en la asamblea constitutiva o luego, mediante acuerdo entre el asociado y el consejo de administración que debe ser aprobado por la asamblea ( Ley de Cooperativa, art. 28).-
EN DEFINITIVA, y volviendo al procedimiento que diseñó el legislador:
1) La sindicatura calcula los créditos a favor de cada uno de los trabajadores,
2) Cada uno de los trabajadores de la concursada suscribe el acta constitutiva de la cooperativa, adquiriendo el carácter de asociado suscribiendo las cuotas de capital con el monto calculado por la sindicatura.-
3) Homologado el acuerdo correspondiente, se produce la disolución del contrato de trabajo,
4) El juez deberá dictar la resolución que determina el crédito que corresponde a cada uno de los trabajadores que conforman la cooperativa, en base a los cálculos efectuados por la sindicatura.-
5) El monto que surja de la resolución judicial será el monto de integración de cada uno de los asociados.-
6) Cumplimentados todos los recaudos necesarios, la autoridad de control procederá a inscribir a la cooperativa, acordando primera prioridad al trámite de la misma.-
Leyendo el segundo párrafo del artículo 48 bis LCQ, algunos analistas han encontrado contradicciones en el procedimiento diseñado por el legislador. Tales incoherencias no existen.-
Cuando la cooperativa de trabajo se constituye, cada uno de los trabajadores que la integran han suscripto las cuotas de capital con el monto determinado por la sindicatura. El capital aún no se ha integrado.-
Habiendo logrado acuerdo con los acreedores, el juez dictará una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo.- Luego, dictará resolución de homologación.- RECIÉN en ese momento se produce la disolución del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores que la integran.-
El juez dictará una resolución en la que se determinan todos y cada uno de los créditos laborales de los integrantes, de manera tal que cada uno de ellos puede integrar las cuotas suscriptas.
Estando el capital de la cooperativa totalmente suscripto e integrado, el juez ordena la inscripción de la cooperativa, acordándole primera prioridad en el trámite de la misma, debiendo concluir dentro de los diez ( 10) días hábiles.-
c) Los pasivos serán determinantes en el valor que el juez fijará de las cuotas o acciones representativas del capital
Otra manera que tienen los trabajadores de hacer valer sus créditos, es que los mismos sean tenidos en cuenta en el sub inciso c) del inciso 3) que refiere a la incidencia de los pasivos posconcursales en la valuación de la empresa que debe realizar el evaluador.-
Estos pasivos serán determinantes en el valor que el juez fijará de las cuotas o acciones representativas del capital, y que si no se presenta la cooperativa a competir en el cramdown, estos pasivos laborales NUNCA SE DEVENGAN, y por lo mismo, no existen como pasivos pos concursales.
- EL CAPITAL DE GIRO. LOS RECURSO CON LOS QUE PUEDE CONTAR LA COOPERATIVA DE TRABAJO.-
El tercer párrafo del artículo 48 bis LCQ establece que, tanto el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el caso de ser acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.-
De esta manera, el GOBIERNO NACIONAL brinda – de manera clara y efectiva - su ayuda a las empresas recuperadas.-
Por otro lado, la Resolución 4156 del INAES, publicada en el B.O. el 04.01.2011, aprueba las pautas para el otorgamiento de préstamos y subsidios a las cooperativas y mutuales; además de brindar asistencia técnica que permita a los trabajadores llevar adelante con éxito la recuperación de las empresas.-
El CAPITAL DE GIRO o CAPITAL DE TRABAJO fue siempre la preocupación de juristas, doctrinarios, analistas económicos y del común de la gente interesada por esta nueva forma de “recuperar una empresa en dificultades”.- Parece que el gobierno, no sólo se ha ocupado de lograr que se aprobaran las modificaciones propuestas a la ley de concursos y quiebras, sino de brindar la asistencia financiera para lograr una efectiva recuperación empresaria.-
- CONCLUSIÓN.-
Salvador Darío Bergel, al prologar en el año 1990 la obra de Fassi-Gebhardt “CONCURSOS” (comentario exegético de la ley 19551), afirmaba que “ Ya los concursos no apuntan a resolver en forma prioritaria el conflicto suscitado por la lesión del crédito. Aspectos esenciales como la protección de las fuentes de producción y de trabajo, con preponderante interés público, pasan a u n primer plano”.-
Pero reflexiona que, tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado, un derecho estructurado en función de la crisis empresaria, se encuentra a su vez en crisis”.-
El 12.05.1994, en el Mensaje de Elevación del proyecto que luego sería la Ley 24.522, el P.E. explica que la reforma que se propicia persigue diversos objetivos claramente identificables, todos tendientes a lograr “la superación de la crisis de la empresa”,
Desde la ley 19.551 el legislador se ha ido apartando de la preocupación por la protección del crédito como necesario motor de la economía, para pasar a preocuparse por la recuperación de la empresa y la conservación de la fuente de trabajo.
No obstante ello, el fracaso está a la vista.-
Las herramientas que las sucesivas legislaciones concursales brindaron a los operadores del derecho fueron insuficientes para lograr la superación de la crisis de la insolvencia y la reinserción de las empresas al mercado. El concurso preventivo no ha sido una solución alternativa a la quiebra, sino una antesala de la quiebra.-
La flexibilización de los procedimientos, el rol más activo de los acreedores, la amplitud del régimen de propuestas para acuerdo preventivo, el salvataje de la empresa, el tratamiento particular de los créditos laborales, el acotamiento de los poderes decisorios del magistrado, la economía de los costos concursales, la reestructuración de las funciones sindicales, de nada sirvieron para lograr la superación de la crisis de la insolvencia empresaria.- Ni qué decir de la abreviación de los plazos y la simplificación de los procedimientos, objetivos FRACASADOS, que sólo lograron cerrar empresas “ a mansalva”, con la consecuente pérdida de la fuente laboral.- En nuestro país nunca se pudo lograr una movilidad laboral que permitiera abrir tres empresas por cada una que se cerraba.
En la Argentina, el cierre de una empresa, implicó y aun implica, la pérdida irrecuperable de un centro de producción y el drama de ciento de familias que quedan en la calle.-
El Movimiento de Empresas Recuperadas, desde afuera de la L.C.Q, se fue metiendo de a poco en el proceso concursal, instalándose definitivamente en forma de cooperativa.-
La COOPERATIVA DE TRABAJADORES vino para quedarse. Y no vino sola: el gobierno nacional le aportará los elementos técnicos y financieros necesarios para superar la crisis de la insolvencia y recuperar las empresas abandonadas por sus propietarios y acreedores. SOLO TIENEN QUE PONERSE A TRABAJAR.-
[1] MARTORELL, E.E. “ Concurso y Quiebras de la empresa –Ley 24.522-Problemática Laboral”, AD-HOC, Bs.As, agosto /1996.-
[3] Ley 25.589.- “ARTÍCULO 21.- Modificase el artículo 190 de la ley 24.522 que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: En toda quiebra, aún en las comprendidas en el articulo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.-
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa”
[4] “ARTÍCULO 16.- Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez ( 10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132bis, 212,232,233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículo 1° y 2° de la ley 25.323; en los artículos 8°, 9°, 10,11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o espacial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia o malicia.
[6] Ley 24.522.- Art. 21: “JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1.-Los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia y las ejecuciones de garantía reales;
2.-Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3.-Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en esta ley.-
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.-
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio”
[7] Ley 24.522.- Art. 56: “Verificación tardía: …Si el título verificacatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante el tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”
[8] Ley 24.522.- Art. 21: “…La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso”.
[9] Ley 24.522.- Artículo 32: “SOLICITUD DE VERIFICACIÓN.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito…Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos, sin necesidad de declaración judicial”.-
[11] Ley 24.522.- Art.56: “Verificación tardía.- Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.-
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.”
[12] Ley 24.522 ( t.o.).- “ARTÍCULO 48.- Apertura de un registro.-Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa – incluida la cooperativa en formación – y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuesta de acuerdo. ( art. 12 de la Ley 26.684 B.O. 30.06.2011).-
[13] Cám. Trabajo de Santiago del Estero, “ARCE, RAUL A. c/ COOP de Trabajo Moirano Ltda, 21.03.1956, Derecho del Trabajo, 1957, pág. 430.-
[17] Tiene su manifestación más acabada pero no la única, en los llamados principios de la cooperación aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional ( A.C.I.) en el Congreso de París, realizado en 1937; reformulados en el Congreso de Viene de 1966 y revisados nuevamente en el Congreso del Centenario celebrado en Manchester en 1995.-En esta última oportunidad la A.C.I. aprobó la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, que además de los principios, también propone una definición de cooperativa y expone los valores considerados propios de la cooperación.-
[18] OTALORA, Obra Social de Caja Laboral Popular, Área de Educación y Difusión Cooperativa, “Relato breve del Cooperativismo”, Capítulo I – Lezamiz, Mike ( Jefe del Gabinete Sociológico de Otalora) , EGUZKIGRAF, S.Coop., SS-86/94.-
[20] BUCHEZ, Philippe, “Estudio sobre la situación de las clases obreras”, publicado el 17 de diciembre de 1831.- Estudió el proletariado francés y propuso estos principios a los que habrán de ajustarse las cooperativas de trabajo. Algunos fueron luego recogidos por la Alianza Cooperativa Internacional y otros están incorporados a la legislación vigente en nuestro país.-
[21] Administración Nacional de Seguridad Social, RESOLUCIÓN N° 784 ( B.O. 27.07.92), que establece que “los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos”, debiendo aportar a la categoría de autónomos.-
* INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA – RESOLUCIÓN N° 183/92 ( B.O. 10.04.92) que establece en su artículo 1° “… que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por la tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”.- Y en el artículo 2°, inc. a) “Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien otro régimen legalmente habilitado”.-
[22] INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA – RESOLUCIÓN N° 360/75 ( B.O. 28.05.75), que establece que “las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia sino ….”, en especiales situaciones que la Resolución establece con precisión.-
[23] La L.C.Q. establece – en la quiebra - que la cooperativa de trabajo a la que se refiere el art. 189 y ss se conformará con las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales. A partir de esas dos terceras partes – que interpreto como mínimo establecido por la ley – la cantidad de integrantes será la que el ciclo de producción permita. Respecto de la cooperativa de trabajo que se forme para acceder al art. 48 la ley nada dice.-
[24] El “acuerdo correspondiente” es el acuerdo logrado por la cooperativa integrada por los trabajadores de la concursada.-
[25] Ley 24.522.- “ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación”.-
[26] Ley 24.522.- ARTÍCULO 15.- Administración del concursado.- El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.-
[27] Principio de la primacía de la realidad: Este principio otorga prioridad a los hechos, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias. Prima la verdad de los hechos.-
[28] LCT – Art. 232.- Indemnización substitutiva.- La parte que omita el preaviso o la otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.-
[29] LCT- Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
[30] LCT.- Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
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